Derecho Penal

Los Delitos Sexuales en Argentina

El Código Penal regula los delitos sexuales en su Libro segundo, título tercero:

Artículo 119 1º párrafo: Abuso sexual simple.

Establece una pena de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años para quien abusare sexualmente:

  • de una persona menor de trece (13) años
  • mediando violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder
  • aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

El abuso sexual “simple” refiere a situaciones como tocamientos, manoseo, besos, etc.

Artículo 119 2º párrafo: Abuso sexual gravemente ultrajante.

La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
Se agrava la figura básica del abuso sexual por verificarse un mayor desprecio por la dignidad e integridad personal de la víctima. Hay humillación y degradación.

Artículo 119 3º párrafo: Abuso sexual con acceso carnal.

La pena será de seis (6) a quince (15) años de prisión cuando se dan alguna de las situaciones del primer párrafo con acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.
Es lo que comúnmente se denomina “violación”. Hubo discusiones acerca de si la denominada “fellatio in ore” se consideraba un acceso carnal, lo cual quedó resuelto cuando el legislador incorporó expresamente esa variante en este párrafo.

AGRAVANTES:
El mismo artículo establece penas mayores, de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, de acuerdo a:

Calidad del autor:

  • Vínculo familiar o de convivencia, docente, miembro de fuerza de seguridad, ministro de cualquier culto o si tuviese conocimiento de portar una enfermedad de transmisión sexual.
  • El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
  • El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.

Por el resultado:

  • Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima

Por la forma de comisión:

  • El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas

Artículo 120. Históricamente denominado como ESTUPRO:

Es el vínculo sexual mantenido entre una persona adulta y otra de entre 13 y 16 años.
Se establece la pena de 3 (tres) a 6 (seis) años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de 16 (dieciséis) años y mayor de 13 (trece), aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119

Artículo 125: Corrupción de menores.

Actos que alteran el normal desarrollo de la sexualidad. No importa si la víctima presta su “consentimiento”. El artículo dice expresamente:
El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

Consideramos que el término “corrupción” es difuso, y ello atenta contra principios elementales del derecho penal, como el de legalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho, en el fallo “Kimel vs. Argentina” del 02/05/2008, que:

… en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrario de la autoridad…

Sin embargo la justicia nacional ha ratificado la validez de la formulación para esta figura penal y en fallos de relevancia se apeló a la explicación que brinda el diccionario: «“corromper“ significa, en sus distintas acepciones: i) alterar y trastocar la forma de algo; ii) echar a perder, depravar, dañar, pudrir (…)”

Las diversas propuestas de reforma han ido orientando la conformación de esta figura como parte de otras, como concurso de delitos o simplemente absorbida por otras figuras más graves. Coincidimos con esta línea argumentativa y con cualquier intento del legislador por determinar lo más expresa y claramente posible cuál es la conducta que configura un delito.

Artículos 125bis a 127: delitos relacionados con la Prostitución.

Se pena la promoción y facilitación de la prostitución, cualquiera sea la edad de la víctima y aun cuando haya manifestado su “consentimiento”.

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